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José María García Martín y Ángeles Romero Cambrón

EL FUERO JUZGO: HISTORIA Y LENGUA

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MEDIEVALIA HISPANICA

Fundador y director Maxim Kerkhof

Vol. 21

Consejo editorial

Vicenç Beltran (“La Sapienza” Università di Roma); Hugo Bizzarri (Université de Fribourg); Patrizia Botta (“La Sapienza” Università di Roma); Antonio Cortijo Ocaña (University of California, Santa Barbara); Maria Teresa Echenique Elizondo (Universidad de Valencia); Michael Gerli (University of Virginia); Ángel Gómez Moreno (Universidad Complutense, Madrid); Georges Martin (Université Paris-Sorbonne); Regula Rohland de Langbehn (Universidad de Buenos Aires) y Julian Weiss (King’s College, London)

José María García Martín
Ángeles Romero Cambrón

EL FUERO JUZGO:
HISTORIA Y LENGUA

Iberoamericana • Vervuert • 2016

© Iberoamericana, 2016

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ISBN 978-3-95487-576-4 (Vervuert)

ISBN 978-3-95487-675-4 (e-book)

Diseño de cubierta: Juan Carlos García

ÍNDICE

PALABRAS LIMINARES

José María García Martín

BASES PARA UNA CRÓNICA DE LA EDICIÓN ACADÉMICA DEL FUERO JUZGO (1817)

0.  INTRODUCCIÓN

1.  ANTECEDENTES PRÓXIMOS

1.1.   La Real Academia Española ante la edición del Fuero Juzgo: ideas y decisiones

1.2.   Las ideas de Jovellanos que afectan al interés por el Fuero Juzgo

1.3.   El análisis de estas ideas de Jovellanos por algunos historiadores de la segunda mitad del siglo XX y la actualidad

1.4.   El recuerdo de Burriel en Jovellanos

2.  PRIMERA FASE

2.1.   Análisis de la comisión nombrada para la edición del Fuero Juzgo

2.2.   La actuación de la comisión

2.3.   Las Juntas extraordinarias

2.4.   La desaparición de la comisión inicial

3.  SEGUNDA FASE

3.1.   Período de Carlos IV, Godoy y la guerra (1794-1814)

3.2.   Período fernandino (1814-1818)

3.2.1. Fin del trabajo

3.2.2. Presentación del texto y otras intervenciones de la Real Academia Española

4.  CONCLUSIONES

5.  APÉNDICE DOCUMENTAL

5.1.   Actas de la Real Academia Española sobre el Fuero Juzgo

5.2.   I: Fuero Juzgo

5.3.   II: Expedientes académicos

5.4.   Tabla de abreviaturas

5.5.   Autorías de correspondencia

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ángeles Romero Cambrón

EL MS. HOLKHAM MISC. 46 DE LA BODLEIAN, TESTIMONIO DEL FUERO JUZGO: NOTAS PARA SU ESTUDIO Y PROPUESTA DE EDICIÓN PARCIAL

0.  PRESENTACIÓN

1.  ESTUDIO

1.1.   Estudio del códice

1.1.1. La proyección de un misceláneo y su contenido

1.1.2. Un códice “enmendado” y “concordado”

1.1.3. La modélica plasmación de la ordinatio de un código legal

1.1.4. La lujosa puesta en limpio de un libro de trabajo

1.2.   Apuntes para la edición del Fuero Juzgo transmitido en O

1.2.1. El contenido

1.2.2. El copista

2.  EDICIÓN PARCIAL

2.1.   La capitulación

2.2.   Sección previa, prólogo

2.3.   Sección previa, tit. I

2.4.   Sección previa, tit. II

2.5.   Libro II, I, 4-6

2.6.   Libro XII, Trece Cánones

2.7.   Libro XII, IIII, 21-27 (capítulos finales)

2.8   Concilio de Coyanza, tit.1-3

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

PALABRAS LIMINARES

En 1241 Fernando III ordena traducir el Liber Iudicum al romance para otorgarlo a Córdoba. La decisión del monarca respondió a poderosas razones de orden político y jurídico. Durante la Alta Edad Media, el código legal visigodo no dejó de ser consultado por los juristas. El texto romance, conocido como Fuero Juzgo, pasa a ser el ordenamiento local de las nuevas ciudades conquistadas en esa época por Castilla: se otorgará también a Sevilla, a Alicante, más tarde a Murcia y a Cartagena... En el caso de León, llega incluso a desplazar a los fueros locales y a convertirse en el Fuero de León. No es de sorprender, por tanto, que una obra de tal significación se nos haya transmitido en un número muy elevado de testimonios, alrededor de cincuenta, una cifra altísima para un texto escrito en romance. Los códices más antiguos, al reflejar variedades dialectales diversas, constituyen una fuente de documentación preciosa para la Historia de la lengua.

La ejecución de nuevas copias manuscritas, así como las anotaciones existentes en muchas de las antiguas, constituyen un dato bien elocuente del interés que siguió suscitando el Fuero Juzgo a partir del siglo XVI. No obstante, faltaba una edición válida y estudios rigurosos. Quienes sintieron en un momento u otro la urgencia de acometer un empeño tal, conscientes de su relevancia, se contaban entre las personas más descollantes en la vida cultural del reino: es el caso, en el XVI, de Diego y Antonio Covarrubias, que se centraron en una operación minuciosa con el Liber Iudicum, o en el XVIII, de Burriel, que trabajó con ahínco y perspicacia en el Fuero Juzgo. Este tipo de iniciativas fueron apoyadas desde el gobierno, aunque por motivos ajenos al estudio lingüístico. Así sucedió, de hecho, con la única edición anterior a la académica, la de Villadiego, publicada en 1600, pues ni la de Llorente en 1792 ni la de Reguera Valdelomar en 1798 superaron claramente a los trabajos del siglo XVI.

Toda investigación, sea cual sea su naturaleza (jurídica, política, histórica), precisa verse sobre esta pieza angular de nuestra historia cultural, por lo que debe sustentarse en una edición solvente y satisfactoria. Es cierto que completarla constituye una empresa compleja, no solo por la tradición textual del fuero romance, sino también por la del tomo latino, producto de sucesivas versiones. En su Historia del derecho español (1822), Sempere se indignaba de que en España se hubiera tardado tanto en publicar una edición como la que finalmente consiguió llevar a término la Real Academia Española en 1817. La edición académica supuso un cambio de rumbo; se pueden discutir muchas soluciones del Fuero Juzgo, pero todavía hoy hay que partir de él para cualquier trabajo ulterior. En ella se tienen en cuenta veintiséis manuscritos, nueve latinos y diecisiete romances; también dos ediciones: la de Limdebrog del Liber Iudicum y la de Villadiego del Fuero Juzgo, sistemáticamente impugnada por los editores de los siglos XVIII y XIX.

Derecho, política, historia, conocimiento lingüístico, filología... Muchos son los ángulos desde los que cabe aproximarse al Fuero Juzgo. Este volumen ofrece dos aportaciones que se internan en aspectos diferentes.

En lo referente al capítulo de José María García Martín, se ha intentado describir las “prolijas diferencias” (Sempere) que condujeron felizmente a la conclusión de un trabajo que no se ha repetido nunca. En el hecho de esta edición se han combinado enfoques muy distintos, desde la lengua hasta la política, pasando por la historia, la crítica textual y el derecho. Y ello responde realmente a lo que ocurrió. El impulso que llevó a la Real Academia Española a lanzarse a este mundo absolutamente nuevo para algunos de sus miembros es, como se puede ver, un objetivo político y jurídico, más allá del análisis históricolingüístico. Y desde el plan de Jovellanos hasta el prólogo que remata la labor de casi treinta y cinco años (1784-1817) se reemplazan unos a otros, con la excepción de Lardizábal, con la particularidad de que en ese período ha habido cambios de ruta, cuando los protagonistas y los contextos sociales de España fueron modificándose de acuerdo con los distintos ambientes políticos e ideológicos. Los editores académicos iniciaron con la luz del concepto de constitución y terminaron la larguísima jornada con la idea de una nación unitaria: desde los discursos académicos de Jovellanos (1780-1781) hasta el Discurso preliminar de Lardizábal (1817). Y, junto a los dos juristas dieciochistas, fueron siempre los secretarios de la corporación (Lardizábal, Alomanzón y González) los que intentaron salvar las situaciones peligrosas o insalvables, y lo consiguieron prácticamente siempre, con prudencia, tacto y firmeza. El autor ha podido comprobar que hay asuntos que requieren puntualizaciones mucho más detenidas y documentadas hasta donde sea posible.

Por su parte, desde una perspectiva filológica, Ángeles Romero Cambrón aborda el ms. Holkham misc. 46 de la Bodleian Library. En el estudio que de él se presenta, se ha procurado destacar las características codicológicas y escriturarias que presenta en tanto que código legal: la utilización de una cuidada representación de la ordinatio, las dificultades particulares que el estilo repetitivo planteaba al copista, la existencia de un revisor... La edición parcial de algunos fragmentos y, en especial, de la capitulación, permitirá llevar a cabo un primer examen contrastivo del códice oxfoniense con otros testimonios. La versión del fuero transmitida en el manuscrito de la Bodleian no había sido aún atendida. La documentación contenida en el archivo académico ha deparado hallazgos extraordinarios y ha permitido extraer conclusiones novedosas. Los autores esperan que el tiempo les brinde la oportunidad de proseguir con el trabajo ya comenzado. Desean asimismo que futuras investigaciones de especialistas en diferentes ámbitos logren proporcionarnos un mejor conocimiento de este fuero medieval en todas sus vertientes: la histórica y, por supuesto, la textual y lingüística.

Antes de acabar estas líneas, hemos de subrayar que tanto el Archivo de la Real Academia Española como la Bodleian Library de la Universidad de Oxford han puesto sus materiales a nuestra disposición, lo que nos ha permitido trabajar con una deliciosa tranquilidad y una extraordinaria riqueza de fuentes. Se lo agradecemos muy sincera y cordialmente a ambas instituciones. Y, como es lógico, se debe hacer constar que el presente libro es uno de los resultados finales del proyecto de investigación de Edición y estudio del Fuero Juzgo: primera fase, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad de España (referencia FFI2011-28930), desarrollado en la Universidad de Cádiz.

En fin, el Fuero Juzgo, insistimos en ello, constituye una obra central desde distintos puntos de vista: lo es para la Historia, la Historia de la cultura, la Historia del Derecho, la Historia de la Lengua Española, la Dialectología histórica, incluso la Política... Por ello, no se debe olvidar nunca la exigencia polifacética de esta obra, lo que, al mismo tiempo, hace mucho más atractivo el reto que significa. Esperamos que ello lleve a dar frutos copiosos en el futuro.

JOSÉ MARÍA GARCÍA MARTÍN
ÁNGELES ROMERO CAMBRÓN

BASES PARA UNA CRÓNICA DE
LA EDICIÓN ACADÉMICA DEL
FUERO JUZGO (1817)

0. Introducción

Antes de la aprobación de la Constitución de 1812, un episodio básico en la formación de la nación moderna que se llama España, se bucea en los momentos muy anteriores en que se legisló a través de códigos que se dirigen a las sociedades medievales y los territorios en que viven aquellas. Me refiero, evidentemente, al Fuero Juzgo y las Partidas como textos legales que empiezan a extenderse en castellano medieval a lo largo de los reinados de Fernando III (en cuanto al Fuero Juzgo solamente) y Alfonso X de Castilla y León (se podrían mencionar otros muchos, como, por ejemplo, el Ordenamiento de Alcalá, de 1348, con Alfonso XI). Ahora bien, hay otro factor muy importante, a saber, que el Fuero Juzgo, en todos los casos, es una especie de constitución, además de código civil y código penal (vid. Mencé 1996: I, 61), sin que los diversos manuscritos contengan traducciones de la misma versión del Liber Iudicum con las equivalencias idiomáticas mantenidas en las sucesivas interpretaciones del texto romance, que, con esbozos precedentes desde al menos la segunda mitad del siglo VI, afecta a todo el reino visigodo durante el siglo VII hasta el año 711, en que se produce la invasión musulmana que acaba con aquella estructura unitaria para la península Ibérica. ¿Cómo influyen esas circunstancias previas en la aparición de las ediciones de los códigos citados a principios del siglo XIX? Lo que pretende Lardizábal en el Discurso preliminar es establecer las relaciones jurídicas y políticas entre los hechos que se dan entre los siglos VII y XIII, por un lado, y los comienzos del siglo XIX, la Edad Contemporánea, en España. En esa conexión histórica, sobre todo en cuanto al Fuero Juzgo, claro es, hay una institución que desempeña un papel clave, la Real Academia Española (en adelante, RAE)1. Ahora bien, ¿cuáles son las características decisivas en la edición del Fuero Juzgo que la RAE logró publicar en la fecha aceptada hasta hoy, 18152?

Lo primero que debo especificar es que este capítulo tiene un alcance limitado. La crónica relativa a la edición del Fuero Juzgo necesita englobar una serie muy amplia de hechos que deberán abordarse en algún momento. Me limito aquí a los acontecimientos más próximos a la edición propiamente dicha. Se ha visto que hay múltiples factores en juego, lo que hace necesario ir poco a poco, con objeto de despejar las distintas dificultades existentes, lo que entraña cada una de ellas y la red de relaciones entre los diversos elementos identificadores. Por ello, no se analizan ahora muchos puntos, que, si acaso, se citarán o, como mucho, se hará un primer reconocimiento acerca de su ubicación en el panorama global para orientarnos en él. Por ejemplo, como se puede ver en lo que viene a continuación, lo que llamo antecedentes serán siempre los próximos, ya que los demás, por lo menos desde el siglo XVI hasta mediados del XVIII, nos introducen en asuntos que van desde la filología latina hasta la política. No quiero abarcar demasiado desde el principio porque podemos perder de vista lo fundamental en el trabajo académico durante el período 1784-1817, e incluso algunos años después.

Por último, debo advertir de algunos rasgos de la exposición: 1) se respetará la (orto)grafía del siglo XVIII y principios del XIX, un período en el que se pueden constatar varias soluciones, a veces incluso en el mismo autor; 2) se darán los datos mínimos necesarios de los que han participado en la correspondencia atingente a los preparativos de la edición analizada, siempre que se puedan descubrir esos datos en fuentes a veces insospechadas y por muy alejados que los personajes estén de los ámbitos académicos; y 3) en la transcripción se usa sic sobre todo para indicar que la persona dedicada a aquella no se ha despistado al copiar: si se aplicara en casos de alejamiento de la norma, hubieran sido muchos más las ocasiones en que se hubiera empleado.

Finalmente, quiero agradecer profundamente a doña Covadonga de Quintana el trabajo en desarrollo, ahora tan avanzado, en el Archivo de la Real Academia Española en los dos últimos años, que está siendo organizado de manera que ha permitido el conocimiento de todas sus oportunidades, sin las que hubiera sido imposible el aprovechamiento de los materiales concernientes al Fuero Juzgo, ahora y, espero, también en un futuro lo más cercano posible, así como sus respuestas a cualquier pregunta que le pueda formular en cuestiones archivísticas.

1. Antecedentes próximos

1.1. LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA ANTE LA EDICIÓN DEL FUERO JUZGO: IDEAS Y DECISIONES

El 30 de diciembre de 1784, en reunión ordinaria de los miembros de la RAE, se aprueba el proyecto de editar el Fuero Juzgo, tanto en latín como en su “traducción” castellana (vid. doc. 4, Libro de actas 15: 208v)3. Anteriormente, se puede comprobar una serie de acciones o actitudes por parte de la RAE que pueden tener que ver con una futura labor de edición del Fuero Juzgo. Así, por ejemplo, se manifiesta el interés por la obra de los santos padres toledanos, esto es, de una ciudad que tuvo mucha importancia en la redacción del texto latino del Liber Iudicum por haberla tenido los clérigos de ese origen (vid. doc. 1, Libro de actas 15: 52v); se compone la censura sobre el Diccionario Histórico Forense del Derecho Real de España (vid. doc. 2, Libro de actas 15: 129r); se expresa el deber de la Academia en cuanto a la elección de sus miembros que se ocuparán de un trabajo de cualquier naturaleza que le corresponda (vid. doc. 3, Libro de actas 15: 144v). En el acuerdo inicial se fijan una serie de requisitos muy importantes: se busca una “edición correcta” (doc. 4) o “exâcta y correcta” (doc. 150, Alamanzón; o, más aún, “correcta, y exâcta, pero no muy costosa”, doc. 21, o “completa, exâcta y auténtica q.e sea posible”, doc. 81, Jovellanos), se trabajará tanto sobre el Liber Iudicum como sobre el Fuero Juzgo, los académicos deberán aunar “muchos Codices” y, last but not least, la máxima autoridad, el Director, tiene la responsabilidad de negociar con el primer ministro para que esos manuscritos puedan terminar en las manos de quienes vayan a hacer la edición. En definitiva, ese 30 de diciembre, los integrantes de la RAE deciden emprender la segunda edición verdaderamente importante que se aborda por parte de la institución, después del Quijote cervantino. ¿Cómo es posible entonces que, después de una obra literaria conocidísima que, prácticamente desde la publicación a principios del siglo XVII, ya había alcanzado una fama internacional (reducida a lo que mentalmente era el mundo en aquel momento, es decir, por lo menos en Europa), la RAE se fijara en un texto jurídico cuya importancia lingüística solo se puede descifrar aquende nuestras fronteras4? De hecho, son escasísimos las ediciones de manuscritos aislados o los estudios lingüísticos extranjeros que han surgido en Francia e Italia, pero solamente en los últimos veinte años, aparte de dos monografías estadounidenses antiguas sobre el Liber Iudicum5.

En aquella sesión no se decide nada más. La elección de los que se van a ocupar de esa edición “correcta” se demora a una junta posterior, la del 18 de enero de 1785 (vid. doc. 5, Libro de actas 15: 211v). Pero, además, hay una reunión muy importante, fuera de la Academia, siguiente al 30 de diciembre y previa a la que exige entre otras cosas una serie de nombramientos. No se dice dónde y cuándo se produjo el encuentro entre el conde de Floridablanca6 y el marqués de Santa Cruz, pero sí se precisa el resultado de aquella conversación entre los dos próceres, y se incluye en el acta un hecho que ocurrió fuera de la sede de la RAE: Floridablanca “respondió à S. Excª. que se darian todas las ordenes convenientes p.ra hacer venir los Codices q.e fuesen necesarios para el cotejo”. Solo entonces la comisión quedó integrada, como se ha indicado en varios estudios, por don Antonio Tavira y Almazán, don Antonio Murillo Mateos, don Gaspar Melchor de Jovellanos Ramírez, don José de Flores y la Barrera7 y don Manuel Lardizábal y Uribe (por ese nombramiento se cumple la norma aprobada en la sesión del 23 de octubre de 1783, doc. 3, cit.)8.

¿Qué llevó a la RAE a adoptar, o inducir en altos niveles del gobierno, una resolución de la que uno se puede cerciorar en el acta que acabo de transcribir? Algo de ello aparece ya en el principio de la información sobre la edición del Fuero Juzgo hecha por la RAE en la reimpresión que salió en el año supuesto para el bicentenario (2015). El prologuista, Santos Manuel Coronas González, catedrático de Historia del Derecho español en la Universidad de Oviedo, nos sitúa en la España del siglo XVIII, en la que empieza a haber intentos de publicación de este texto fundamental para nuestra historia jurídica:

El conocimiento de las fuentes del Derecho español se había vuelto perentorio tras las polémicas regalistas que enfrentaron al Estado con la Santa Sede desde la instauración de la monarquía borbónica en 1700. Y fue a mediados del siglo XVIII cuando se inició el camino correcto de atender las bases visigóticas del derecho hispano por medio de la obra meritoria del P. Burriel y sus corresponsales, reuniendo información valiosa y copias de algunos de códices legales, en especial una copia del códice murciano del Fuero Juzgo (1755) que serviría luego de base a la edición académica como codex optimus. Otro ilustrado, Rafael Floranes (1743-1801), dejó preparada e inédita un ejemplar de Fuero Juzgo romanceado valiéndose para ello del texto de Villadiego y de otros tres códices antiguos, utilizados luego también por la Real Academia de la Lengua para su edición de 1815. (Coronas González 2015b: XXIII-XXIV)9

Eludiré en adelante el período previo a 1780, aunque las citas de Coronas y Castillo (esta en la nota 9) nos da ya alguna indicación al respecto. El caso es que hubo de existir alguna persona que se convirtiera en la que provocó la necesidad de llevar a cabo la publicación de una obra significativa por muchas razones, como voy a intentar explicar a continuación. Desde luego, se puede decir desde el principio que el autor del Discurso preliminar de la edición académica será un conocido magistrado, que se ha destacado sobre todo como un teórico importante en el campo del derecho penal, esto es, Manuel de Lardizábal, pero, en realidad, quien creó las condiciones necesarias para que, en el último cuarto del siglo XVIII y en el seno de la RAE, se considerara que tal tipo de edición era necesario fue, obviamente, Gaspar Melchor de Jovellanos10. Paso a analizar lo que dice Jovellanos al respecto, por lo menos algunos discursos de esa misma época, que esclarecen su punto de vista coetáneo.

1.2. LAS IDEAS DE JOVELLANOS QUE AFECTAN AL INTERÉS POR EL FUERO JUZGO

Para empezar el estudio del pensamiento histórico-jurídico de Jovellanos, es conveniente, como intentaré razonar, adoptar un enfoque analítico que plantea Tomás y Valiente con respecto a Martínez Marina. Sobre la base de la conclusión de Lester G. Crocker acerca de la Ilustración (“Theory was –often, of not always-associated with practice… There was, consequently, constant tension between moralizing and reality, between hope and pessimism”), se pregunta Tomás y Valiente:

(…) si esta es una constante en «l’età dei lumi», ¿no podemos atribuir a ella lo que en un plano superficial parecen incoherencias o contrastes de un pensamiento fluctuante? Además de la tensiones ya sugeridas [en Martínez Marina], ¿no hay que atribuir, como por ejemplo sucede también a mi entender con Jovellanos o con León de Arroyal, algunas de las aparentes incongruencias a este choque entre pensamiento y realidad, sobre todo teniendo en cuenta que Marina escribe y vive en uno de los períodos más tornadizos y contradictorios de nuestra historia? (Tomás y Valiente 1991: 29)

El mismo Tomás y Valiente da una respuesta que se puede generalizar, no sólo en los casos de Jovellanos y Martínez Marina, ya citados por él, sino también, por ejemplo, en el de Manuel Lardizábal (no en el de su hermano Miguel, que parece ser completamente diáfano para llamarlo realista o absolutista):

Si esto, como creo, es así, se deriva de ello una prudente consecuencia metodológica: la de circunstancializar mucho cada uno de los escritos de nuestro autor. No parece aconsejable yuxtaponer textos de la Teoría con otros de los Principios o del Ensayo o del Juicio o de la Defensa, sin percatarse y sin advertir al lector de las características de cada una de estas obras. Tampoco lo es abstraer textos para componer con ellos «el pensamiento» de Marina de un modo intemporal y sistemático, sino que parece preferible usar con él la diacronía y datar sus ideas, sus principales tesis, para poder así distinguir entre constantes y variaciones y para, respecto a éstas, dar razón histórica del por qué [sic] de cada una de ellas, alumbrando el momento, el propósito y el contexto (incluso el pretexto) de cada texto (Tomás y Valiente 1991: 29-30).

Me voy a concentrar ahora en la actividad previa de Jovellanos en el campo relacionado con el Fuero Juzgo, esto es, las leyes visigóticas y lo que pensaba de estas en los años ochenta del siglo XVIII. La visión de Jovellanos sobre el mundo jurídico en que vive es el que aparece ya en su discurso de ingreso en la RAH, en 178011:

Nosotros, señores, nos gobernamos en el dia por leyes, no solo hechas en los tiempos mas remotos de nuestra monarquía, sino tambien en las épocas que corrieron desde su fundacion hasta el presente. El código que tiene en nuestros tribunales la primera autoridad es una coleccion de leyes antiguas y modernas, donde, al lado de los establecimientos mas recientes, están consignados, ó mas bien confundidos, los que dispuso la mas remota antigüedad. Varias colecciones de leyes hechas en los siglos medios se han refundido y renovado en este código; y las leyes que no han entrado en la coleccion, no por eso han perdido su primitiva autoridad, pues está mandado que se recurra á ellas en falta de decision reciente. Así el buen jurisconsulto que quiere conocer nuestro derecho debe revolver continuamente nuestros códigos antiguos y modernos, y estudiar en el inmenso cúmulo de sus leyes el sistema civil que siguió la nación por espacio de tres siglos.

(…) Subamos pues á la fuente primitiva de nuestro derecho, y descubramos el antiguo manantial de las leyes que nos gobiernan, y que habiendo tenido su orígen bajo la dominacion de los godos desde el siglo V hasta el VIII, se obedecen todavía por los españoles del siglo XVIII. (Jovellanos 1951: 289-290)

¿Cuáles son las fuentes de esa legislación, la que se construye en el reino visigodo? Hay cuatro elementos que se deben tener en cuenta: el derecho no escrito que los godos traeron a España (más adelante, habla del derecho consuetudinario en la Castilla de los primeros tiempos, en la página 293), el derecho de los visigodos establecidos en España antes de Recaredo, el derecho romano y los decretos conciliares desde Recaredo en adelante ( cfr.p. 22). Lo que dice Jovellanos sobre este último punto reza así:

Pero no puedo dejar de detenerme á hablar mas particularmente de los decretos conciliares hechos desde el tiempo de Recaredo, que forman la cuarta y principal fuente de la legislacion visigoda. ¿Por qué no lo dirémos claramente? Ellos alteraron la constitucion del Estado en los puntos capitales, y la dieron una nueva forma. Esta alteracion fue un efecto de la prepotencia del clero. Veamos si es posible descubrir las causas de una revolucion, que ya habia experimentado el gobierno de Roma bajo los emperadores católicos, y de que pueden testificar no pocas leyes de los códigos de Teodosio y Justiniano. Pero no quiera Dios que mi lengua se atreva á manchar temerariamente las santas intenciones de aquellos venerables prelados, sin cuyo consejo, todo, basta la Iglesia misma, hubiera zozobrado en unos tiempos y entre unos legos que no conocian mas virtud que el valor, mas ejercicio que el pelear, ni mas ciencia que la de vencer y destruir. No, señores; yo aplaudo con sincera veneracion el celo que los guiaba, y si me atrevo á indicar el origen de las leyes que dictaron, no es para censurarlas, sino para conocerlas. (Jovellanos 1951: 291a)

Hay dos puntos que se deben mantener en el razonamiento posterior: 1) no es que estemos hablando de un fuero sin más; en realidad, Jovellanos ha partido del Fuero Juzgo, de su elemento peculiar y característico, esto es, lo singular del derecho visigodo, para iniciar la construcción de una constitución; y 2) junto al contenido, es absolutamente propio de aquella época el papel directivo del componente eclesiástico de la sociedad: Jovellanos procura no entrar en un conflicto que solo le traerían complicaciones, pero, a pesar de ello, poco más abajo detalla algunas de las consecuencias:

(…) La historia nos los representa, desde el siglo VII, concurriendo á la formacion de las leyes en los concilios. Allí los vemos ocupados, no solo en la reforma de la disciplina eclesiástica, sino tambien en dictar reglas políticas de conducta á los pueblos, á los magistrados y ministros públicos, á los grandes y señores de la corte, y aun á los reyes mismos. Los oficiales del palacio, los prefectos del fisco, los jueces y altos magistrados debian responder al concilio del buen ejercicio de sus funciones. Aun fuera del concilio ejercian particularmente los obispos una especie de superintendencia general sobre la administracion civil, en tanto grado, que de las providencias injustas del magistrado secular se llevaba recurso de fuerza á los obispos. Por este medio la mejor parte de la potestad temporal se subordinó á la eclesiástica, creció ilimitadamente el influjo de los obispos en los negocios públicos, y en fin, las mismas leyes autorizaron una novedad, que mirada á la luz de las ideas de nuestro siglo, parecerá, no solo extraordinaria, sino es tambien prodigiosa. (Jovellanos 1951: 291b)12

Tanto en ese instante como después, Jovellanos quiere transmitir la idea básica de que ley e historia se explican mutuamente, aunque, en principio, al menos, es esta última la que construye la lógica de la primera. Y la primera ley que se ve afectada por los hechos históricos es lo que Jovellanos denomina, sin ambages de ningún tipo, constitución:

Como quiera que sea, lo dicho hasta aquí demuestra que los primeros de Astúrias pensaron sériamente en restablecer la constitucion visigoda. Pero este designio era en aquel tiempo casi impracticable: una constitucion perfeccionada en el espacio de dos siglos, y cuyo objeto era conservar un imperio extendido, mantener un gobierno pacífico y reunir dos pueblos diferentes, no podia acomodar al nuevo estado; esto es, á un estado pequeño, vacilante, rodeado de poderosos enemigos, falto de fuerzas y recursos, y donde la poblacion y la defensa nacional debian formar su principal objeto.

Esto se conoció muy bien cuando los castellanos empezaron á sentir la fuerza de los moros de Leon, y cuando, sacudiendo el yugo que los oprimia, empezaron á reconocer á sus condes como á soberanos independientes, asegurando por este medio su libertad misma. Este suceso, por mas que fuese una consecuencia natural del estado mismo de las cosas, debia causar, y causó con efecto, una considerable alteracion en el antiguo sistema de gobierno. Por eso vemos despues consolidarse poco á poco otra constitucion notablemente diversa de la antigua, y cuyo principio merece tambien de nuestra parte algun exámen, por la influencia que tuvo en las leyes que nacieron de ella. (Jovellanos 1951: 292ab; vid. p. 293)

Un tercer factor que Jovellanos hace salir a la luz es la importancia del conocimiento lingüístico necesario para destapar esa relación entre las leyes y la historia, es decir, no solo deben captarse en los hechos en sí mismos, sino también en las formas abstractas que pueden reflejar otra manera de darse en aquellos:

Pero lo que hace mas á mi propósito es, que el espíritu de estas leyes antiguas solo se puede descubrir á la luz de la historia; sin este auxilio el jurisconsulto dedicado á estudiarlas correrá deslumbrado por un país tenebroso y lleno de dificultades y tropiezos. Yo quisiera poderlos descubrir menudamente, para inculcar en los ánimos una verdad tan provechosa é importante; pero la generalidad de mi objeto no me permite tanta detencion. Por eso, dejando á un lado otras dificultades, hablaré solamente de una, que es acaso la mas principal de todas.

Esta dificultad consiste en el mismo lenguaje en que están escritas nuestras leyes antiguas; en este lenguaje venerable, que por mas que le motejen de tosco y de grosero los jurisconsultos vulgares, está lleno de profunda sabiduría y altos misterios para todos aquellos á quienes la historia ha descubierto los arcanos de la antigüedad. Las palabras y frases que le componen están casi desterradas de nuestros diccionarios, y el preferente estudio que han hecho nuestros jurisconsultos en unas leyes extrañas, y escritas en un idioma forastero, las ha puesto enteramente en olvido. Sus significaciones, ó se han perdido del todo, ó se han cambiado ó desfigurado extrañamente; los glosadores no las han explicado, y acaso no diré mucho si afirmo que ni las han entendido; ¿qué dificultad pues tan insuperable no ofrecerá á los jurisconsultos su lectura? ¿Y cómo podrán evitarla si el estudio de la historia y de la antigüedad no les abre las fuentes de la etimología? (Jovellanos 1951: 293b-294a)

Otra cuestión que desarrolla Jovellanos tiene que ver con los diversos elementos componentes de las Cortes, pues la constitución se relaciona, como es lógico, con el bien general:

Pero este sistema de gobierno, en que estaban como aisladas las varias porciones en que se dividia la nacion, hubiera hecho nuestra constitucion varia y vacilante si las Cortes, establecidas desde los primitivos tiempos, no reunieran las partes que la componian, para el arreglo de los negocios que interesaban al bien general. Al principio, como hemos dicho, estas cortes eran tambien concilios, y en ellas el Rey, los grandes, los prelados y señores arreglaban los negocios del Estado y de la Iglesia. Pero despues que la nacion creció en individuos y provincias, despues que empezaron á distinguirse los tres estados, y despues que se fijó la representacion y la influencia de cada uno en los negocios, las Cortes solo cuidaron del gobierno civil y político del reino. Todo el mundo sabe cuánto contribuian entonces estas asambleas para conservar la paz interior del reino, y á mantener las clases en su debida dependencia, y á refrenar los excesos de la ambicion y del poder de los magnates; en ellas se reunia la voluntad general por medio de los representantes de cada estado, se clamaba por el remedio de los males públicos, se descubrian sus causas, y se indicaban los medios de extirpar los abusos que la relajacion ó inobservancia de las leyes introducia en los diferentes ramos de la administracion pública. (Jovellanos 1951: 294b)13

Pero, además, la constitución debe evitar una serie de vicios que existen, porque, en caso contrario, puede fallar el encaje entre esas distintas piezas integrantes del mecanismo que hace funcionar la estructura del gobierno14:

Digámoslo claramente: si la antigua legislacion de que hablamos es digna de nuestros elogios por la absoluta conformidad que habia entre ella y la constitucion coetánea, es preciso confesar que esta misma constitucion tenia dentro de sí ciertos vicios generales que conspiraban á destruirla, y que estos vicios estaban de algun modo autorizados por las leyes. El poder de los señores era demasiado grande, y en la primera dignidad no habia entonces bastante autoridad para moderarle. Toda la fuerza del Estado estaba en manos de los mismos señores; cada uno podia disponer de un pequeño ejército, compuesto de sus vasallos y amigos y parientes; los maestres de las órdenes militares tenian en su séquito una porcion de milicia, la mas ilustre y numerosa; los prelados, en calidad de propietarios, disponian tambien de una porcion de brazos que se sustentaban de sus tierras, y aun los concejos acudian á las guerras, llevando una numerosa comitiva bajo de sus pendones. Es verdad que toda esta fuerza estaba subordinada por la constitucion al Príncipe, á quien debia seguir todo vasallo en sus expediciones, pero en el efecto estos eran siempre unos auxilios precarios, y dependientes de la voluntad ó del capricho de los señores. Aun cuando se prestaran sin resistencia á los designios del Monarca, era de cargo de este mantenerlos en la guerra. Por un antiguo privilegio de la nobleza, no debia esta militar sino á sueldo del Príncipe. El erario era entonces muy pobre, los tributos pocos y temporales, los recursos difíciles y siempre pendiente del arbitrio de las Cortes; ¿qué era pues el Príncipe en esta constitucion, sino un jefe subordinado al capricho de sus vasallos? (Jovellanos 1951: 295)

Se definen así las distintas causas de riesgo que existen en el intento de edificar una obra que implique a toda la sociedad:

Yo bien sé que otros muchos puntos la dependencia era recíproca, y que los nobles debian seguir al Monarca, ó porque podia separadamente oprimirlos, ó porque de él solo podian esperar grandes recompensas; pero esto mismo dividió la nacion muchas veces en partidos, y aquel era mas fuerte donde cargaba la mayor parte de los grandes propietarios. El Príncipe no tenia por la constitucion medios para reprimir estos excesos; era preciso que los buscase en el arte y la política. (…)

Pero sobre todo, en esta constitucion yo busco un pueblo libre, y no le encuentro. Entre unos príncipes subordinados y unos señores independientes, ¿qué otra cosa era el pueblo que un rebaño de esclavos, destinado á saciar la ambicion de sus señores? (…)

El único resorte que podia mover la constitucion para evitar los inconvenientes que producia ella misma, eran las Cortes. Pero en las Cortes preponderaba tambien el poder de las primeras clases: la nobleza y los eclesiásticos eran igualmente interesados en su independencia y en la opresion del pueblo; los concejos que le representaban eran representados tambien por personas tocadas del mismo interés y á quienes dolia muy poco la suerte de la plebe inferior; en una palabra, una constitucion que permitia que el Estado se compusiese de muchos miembros poderosos y fuertes, en que los vinculos de union eran pocos y débiles, y los principios de division muchos y muy activos; una constitucion, en fin, en que los señores lo podian todo, el Príncipe poco y el pueblo nada, era sin duda una constitucion débil é imperfecta, peligrosa y vacilante. (Jovellanos 1951: 295ab)

El resultado de todos estos vicios y de condiciones inadecuadas es la falta de un código general. Elogia a los dos grandes reyes del siglo XIII por ensayar la elaboración de un código general que consiguiera la superación de la falta de uniformidad. Y el defecto esencial, para Jovellanos, es que en las Partidas se introdujeran el gusto de las leyes romanas y las opiniones de los jurisconsultos boloñeses15. La conclusión es:

Pero aun es mas digno de notar que las Partidas fueron tambien el conducto por donde se introdujo el derecho canónico, con todas las máximas y principios de los canonistas italianos. La simple lectura de la primera partida es una prueba concluyente de esta verdad. Y ved aquí cómo una nacion que con las decisiones de sus propios concilios podia formar un código eclesiástico el mas puro y completo, fue abrazando sin discrecion el decreto de Graciano y las decretales gregorianas, con todo cuanto habia introducido en ellos de apócrifo y supuesto la malicia del impostor Isidoro, la buena fe de los compiladores y la adulacion de los jurisconsultos boloñeses. Este derecho se vió desde entonces formar como una parte de la legislacion nacional, en la que se abrazaron todas las máximas ultramontanas, para que fuesen repentinamente erigidas en leyes. Y de aquí provino que autorizadas despues con el tiempo, dominaron, no solo generalmente en nuestras escuelas, sino tambien en nuestros tribunales, sin que la ilustracion de los mas sábios jurisconsultos ni el celo de los mas sábios magistrados hayan logrado desterrarlas todavía al otro lado de los Alpes, donde nacieron. (Jovellanos 1951: 296a)

Sin embargo, hay razones también para hallar en ese elemento algo positivo:

Pero, por otra parte, veo que las Partidas, al mismo tiempo que iban alterando nuestra legislacion, causaban un bien efectivo á la nacion entera. A pesar de la diferencia que se halla entre ellas y la constitucion coetánea, debemos confesar que introdujeron en España los mejores principios de la equidad y justicia natural, y ayudaron á templar, no solo la rudeza de la antigua legislacion, sino tambien de las antiguas ideas y costumbres (Jovellanos 1951: 296b)

Este desarrollo histórico llega a una solución general, cuando,

arrojados los moros de toda España, reunidas á la de Castilla la corona de Aragon y Navarra, agregados á la dignidad real los maestrazgos de las órdenes militares, descubierto y conquistado á la otra parte del mar un dilatado y riquísimo imperio, crecieron el poder y la autoridad real á un grado de vigor que jamás habia tenido. (Jovellanos 1951: 297a),

de tal modo que esa nueva situación permite que se llegue a una compilación:

La multitud de estas nuevas leyes, la diferencia que se notaba entre ellas y los códigos antiguos, hizo por fin conocer la necesidad de una nueva compilacion. Proyectóla la inmortal Isabel, princesa que habia nacido para elevar á España á su mayor esplendor; pero prevenida por la muerte, no pudo completar este designio, y se contentó con dejarle muy recomendado en su testamento. Provióle con calor don Cárlos I, instado por las cortes, y de su órden trabajaron en él los doctores Alcocer y Escudero, que tampoco pudieron acabarle. Pero por fin don Felipe II, á quiene estaba reservada esta gloria, encargó la continuacion de estos trabajos á los licenciados Arrieta y Atienza, y logró publicar la Nueva Recopilacion, que hoy conocemos, por su pragmática de 14 de marzo de 1567, que dio al nuevo código la sancion y autoridad necesarias. (Jovellanos 1951: 297b)

A continuación, Jovellanos caracteriza a la inversa el estado de cosas en que se puede encontrar un historiador del derecho que busca a fines del siglo XVIII, y lo define en los últimos párrafos de su discurso volviendo a su tesis inicial:

Pero, señores, permitid que os pregunte quién será el hombre á quien el cielo haya dado las luces y talentos necesarios para hacer el análisis de este código, donde están confusamente ordenadas las leyes hechas en todas las épocas de la constitucion española. Yo confieso que esta es una empresa superior á mis fuerzas. Si hubiese un hombre que reuniera en sí todos los conocimientos históricos y toda la doctrina legal, esto es, que fuese un perfecto historiador y un consumado jurisconsulto, este solo seria capaz de acometer y acabar tamaña empresa. (…)

Confesemos pues de buena fe que sin la historia no se puede tener un cabal conocimiento de nuestra constitucion y nuestras leyes, y confesemos tambien que son este conocimiento no debe lisonjearse el magistrado de que sabe el derecho nacional. (Jovellanos 1951: 297b)

Esos principios básicos se aplican también a una historia muy particular, la del idioma, en su discurso de ingreso en la RAE, titulado Sobre la necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la legislación, pronunciado el 25 de septiembre de 1781, ya que, como ya había dicho en el Discurso ante la RAH, el conocimiento de la lengua sirve para analizar más detenidamente los textos de otras épocas, incluidos los jurídicos16:

Yo no hablaré aquí de aquellas venerables leyes promulgadas en tiempo de los godos, que son como el cimiento de toda nuestra legislacion, no tampoco de las que fueron publicadas desde el principio de la restauracion hasta el siglo XIII. Estas leyes, escritas en lengua latina, no entran en el objeto de mis reflexiones. Sin embargo, ¡cuánto conduciria el estudio de la lengua castellana para entenderlas bien! La buena latinidad, cuando ellas se escribieron, estaba ya desfigurada con nuevos idiotismos, alteradas notablemente las terminaciones de sus palabras, las declinaciones de sus nombres, las conjugaciones de sus verbos y la forma y tenor de su sintáxis. Esta alteracion llegó a tal punto, que el lenguaje de algunos fueros y privilegios de los siglos XI y XII ni bien puede llamarse latino, ni merece todavía el nombre de castellano, sino que forma un perfecto medio entre las dos lenguas. ¿Cómo podrá entender estos monumentos quien no haya estudiado á fondo una y otra?

Pero hablemos solamente de aquellas leyes que se escribieron originalmente en castellano, ó que fueron traducidas á esta lengua despues que el Rey Sábio la introdujo en la real cancillería. Algunas de estas leyes nacieron con la misma lenguas, otras se formaron en su puericia y juventud, y las mas en su edad robusta; esto es, desde los Reyes Católicos hasta el dia. Pero ¡qué diferencia tan notable entre el lenguaje de las primeras y las últimas!

Esta diferencia no consiste solo en las palabras, sino tambien, y aun mas principalmente, en la construccion ó sintáxis. Sin hablar de las leyes de Partida, cuyo estilo tiene una pureza y elegancia muy superior á los tiempos en que fueron escritas, ¡qué oscuridad no se encuentra en algunos códigos del mismo siglo, y aun de los posteriores, cuyo lenguaje, no solo dista mucho del que hablamos hoy, sino tambien del mismo lenguaje de las Partidas!

Buen ejemplo se puede hallar en el Fuero Juzgo castellano, cuya traduccion es del tiempo de San Fernando, ó acaso de su hijo don Alfonso; en los fueros de Toledo, Córdoba, Sevilla y Carmona, que dados en latin por el mismo santo rey, fueron traducidos en tiempo del Rey Sábio; y finalmente, en el Ordenamiento de Alcalá y el Fuero Viejo de Castilla, cual le tenemos en el dia, que pertenecen á los reinados de don Alfonso XI y don Pedro el Justiciero; esto es, al siglo XIV. (Jovellanos 1951: 299-300)17

Todo ello es válido, en términos generales, si bien el examen posterior de las Partidas, como no puede ser de otra manera en aquel tiempo, ofrece bastantes inexactitudes, al lado de aciertos muy atractivos (vid. Jovellanos 1951: 300ab).

Finalmente, la importancia del conocimiento lingüístico se traslada de la historia del derecho a las funciones de los magistrados:

Parece que el sábio legislador habia pronosticado la dificultad que costaria algun dia á sus súbditos entender estas leyes, y por eso les decia en una de ellas: Onde conviene que el que quisiere leer las leyes de este nuestro libro, que pare en ellas bien mientes, é que las escodriñe de guisa que las entienda. Pero si esta es una obligacion del súbdito, obligado á vivir según ellas, ¿cuál será la del magistrado, que debe interpretarlas y hacerlas observar?

Y si el magistrado necesita de un profundo conocimiento de nuestra lengua para entender las leyes, ¿cuánto mas le habrá menester para corregirlas ó formarlas de nuevo; esto es, para ejercer la mas noble y augusta de sus funciones? Cómo responderá al Príncipe cuando, honrándole con su confianza, le llama para asistirle en la formacion de las leyes? Cuando le diga: «Y voy á hablar con mi pueblo y á darle documentos de paz y de justicia para que viva segun ellos, ejercite las virtudes públicas y domésticas, y sea conducido á la abundancia y la felicidad. Tú, que debe ser el depositario y el órgano de ellos, sé tambien quien los forme y publique. Habla el sagrado idioma de la justicia, y explica sus preceptos en unas sentencias que no desdigan de su majestad y su importancia. Haz tú las leyes, y yo les inspiraré con mi sancion la fuerza de ligar á tu voluntad los habitadores de dos mundos.» (Jovellanos 1951: 300-301)

No hay ningún trabajo doctrinal, histórico o jurídico, hasta el decenio de los años ochenta del siglo XVIII, equivalente en el secretario de la RAE desde 1777, es decir, Manuel de Lardizábal18: me refiero, claro es, a cuestiones de historia política o derecho constitucional, con excepción del Discurso preliminar del Fuero Juzgo, que saldrá mucho más tarde y con una orientación que, me parece, no es exactamente la que hubiera querido Jovellanos19. Latesis que voy a defender en el resto de este estudio es que el jurista asturiano fue, en realidad, el mentor, si se quiere el guía, de una labor colectiva20, mientras que, durante la época inicial, el secretario académico actuó como el organizador de este proyecto de investigación y publicación extenuante, término que indica indiscutiblemente su función directiva de coordinación con respecto a otras personas. Lo importante es que estos discursos previos de Jovellanos, así como el plan de trabajo, también suyo, muestran que la base del proyecto viene de él, de alguien que ya era “individuo de número” de la RAE en 1783, la cual se había adelantado a la RAH, donde no lo será hasta 1787, a pesar de que, como académico supernumerario, fue al revés (¿quizá por eso el proyecto recaló en la RAE y no en la RAH o fue por la presencia de Lardizábal en la primera?). Ahora bien, de estos discursos surge una idea esencial que converge con el Fuero Juzgo, a saber, que se debe diseñar una constitución plenamente española, que hunde sus raíces en la edad media; se podría calificar de tradicional. Pero ¿cuál es su pensamiento, no ya jurídico sin más, sino político-constitucional?

1.3. EL ANÁLISIS DE ESTAS IDEAS DE JOVELLANOS POR ALGUNOS HISTORIADORES DE LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XX Y LA ACTUALIDAD

El estudio preliminar de Miguel Artola a las Obras publicadas e inéditas de Don Gaspar Melchor de Jovellanos, obra publicada en 1956, sigue siendo de absoluta actualidad (cfr. Gibert 1986: 301 y Álvarez-Valdés y Valdés 2002: 137-154, sobre todo 146-150, y 2012: 124-127). Artola parte de una idea de Ángel del Río en la introducción a las Obras escogidas de Jovellanos:

Angel del Río formuló en su Introducción a las Obras de Jovellanos la interpretación más equilibrada y exacta del sentido íntimo de la vida y obra de este polígrafo.